El artículo 6, el cual lleva por título “Coordinación de funciones afines”, establece que: “Corresponde al Gobierno dictar las disposiciones necesarias para coordinar la acción de los organismos, servicios y entidades gestoras del sistema de la Seguridad Social con la de los que cumplen funciones afines de previsión social, sanidad, educación y asistencia social”.
Funciones afines a las de los organismos, servicios y entidades gestoras del sistema de la Seguridad Social
El presente precepto, si bien mantiene sustancialmente su redacción original, ha adquirido con el paso del tiempo una significación diferente a aquélla con la que fue concebido. Ello por cuanto la coordinación interadministrativa que inicialmente preveía el precepto ha adquirido, tras la CE, una dimensión completamente distinta al prever ésta, en relación con las materias que pueden considerarse comprendidas en el concepto general de «previsión social» a que se refiere el precepto, distintos grados de descentralización entre el Estado y las CCAA. Así, conforme al art. 148.1.19.ª CE, las CCAA pueden asumir (lo cual efectivamente han hecho) competencias en materia de asistencia social y, conforme al art. 148.1.21.ª CE, competencias en materia de sanidad e higiene.
Asimismo, pueden ejercer competencias distintas a las reservadas en exclusiva al Estado en materia sanitaria (que son, conforme al art. 149.1.16.ª CE las de sanidad exterior, bases y coordinación general de la sanidad, legislación sobre productos farmacéuticos) y en materia de Seguridad Social (que son, de acuerdo con el art. 149.1.17.ª CE, las de legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las CCAA). De lo cual resulta que los mecanismos de coordinación de la actuación del Estado y de las CCAA en estas materias ya no tienen su fundamento en este precepto de la LGSS, sino en las normas generales que establecen instrumentos de articulación de las competencias del Estado y de las CCAA.
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