El artículo 3 dice expresamente que “será nulo todo pacto, individual o colectivo, por el cual el trabajador renuncie a los derechos que le confiere la presente ley”. La irrenunciabilidad de los derechos reconocidos por la legislación de Seguridad Social es un principio que se remonta, en nuestro país, a los propios orígenes de la Seguridad Social, habiendo surgido, de hecho, el principio de la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores (actualmente reconocido en el art. 3.5 del ET) en relación con la protección de los accidentes de trabajo.
En este sentido, el art. 19 de la Ley sobre Accidentes de Trabajo de 30 de enero de 1900 establecía que serían “nulos y sin valor toda renuncia a los beneficios de la presente Ley, y, en general, todo pacto contrario a sus disposiciones”; más adelante, la Ley de Accidentes de Trabajo de 10 de enero 1922 añadió la concreción de que la nulidad de la renuncia y de los pactos contrarios a la Ley tendría lugar “cualquiera que fuere la época en que se realicen” (art. 16). Posteriormente, el art. 51 del Decreto de 22 junio 1956, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley y el Reglamento de accidentes de trabajo, dispuso que: “Será nula y sin valor toda renuncia a los beneficios de las disposiciones de esta Ley y de su Reglamento y todo pacto, convenio o contrato contrarios a ellas, cualquiera que fuera la época y la forma en que se realicen. Quedan prohibidos expresamente los actos de conciliación y arbitraje de cualquier clase sobre las cuestiones que se susciten entre el accidentado o sus derechohabientes y el patrono o entre aquéllos y la entidad aseguradora, sobre los beneficios que concede la legislación de accidentes del trabajo”.
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