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Artículo 1. Apartado 5. Centro de trabajo

El apartado 5 del artículo 1 nos dice que: “A efectos de esta ley se considera centro de trabajo la unidad productiva con organización específica, que sea dada de alta, como tal, ante la autoridad laboral. En la actividad de trabajo en el mar se considerará como centro de trabajo el buque, entendiéndose situado en la provincia donde radique su puerto de base”.

Al respecto del concepto de centro de trabajo y su naturaleza jurídica, suele recordarse que fue el Tribunal Central de Trabajo quien puso de relieve en sentencia de 9 de marzo de 1987 que: “el artículo 1.5) del Estatuto de los Trabajadores ofrece una regla interpretativa para fijar la esencia y contenido del concepto jurídico de centro de trabajo que el mentado Estatuto utiliza con gran frecuencia (vid. arts. 40, 62, 63, 66 78 y 87) y una interpretación del citado artículo descarta la posibilidad de dejar al arbitrio del empresario la decisión última de crear artificialmente o reconocer la existencia de un centro de trabajo, dado que la esencia del mismo se asienta en los siguientes requisitos: a) unidad productiva, entendida como la realidad primaria y más simple que sirve de soporte a la realización práctica de la actividad empresarial; debiéndose de concebir el centro de trabajo como, con un criterio extenso y racional, como una técnica de producción ensamblada en el conjunto empresarial, que es donde se encarga la coordinación de la total actividad de los distintos centros que componen la empresa; b) organización específica, que implica una autonomía organizativa dentro del conjunto empresarial, sin que suponga privar a la empresa del poder general de planificar y regir la vida entera del negocio; c) que sea dado de alta como tal ante la Autoridad Laboral, sin que se trate de una exigencia esencial o trámite constitutivo para la existencia del centro de trabajo, como se evidencia a partir de la vigencia del Real Decreto Ley 1/1986, de 14 de marzo y de la Orden Ministerial de 6 de octubre de 1986, ya que este requisito sólo implica una conducta del empresario evidenciadora de su decidido propósito de crear o reconocer una unidad técnica o productiva y que una, vez causada el alta administrativa del centro de trabajo, hay que presumir la existencia real del mismo, y aun cuando se trate de una presunción iuris tantum, susceptible de ser destruida mediante prueba en contrario; quien niegue la existencia del centro, habrá de demostrar la ausencia de los requisitos que configurarían la misma”.

 

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Last modified on Thursday, 25 May 2023 15:35
Ángel Ureña Martín

Fundador y director de esta web, Letrado Laboralista, funcionario del Gobierno de Castilla-La Mancha, profesor de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social e investigador con varias monografías publicadas. Estoy para ayudarte y brindarte la mejor información sobre el mundo laboral.

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