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Al hablar de prejudicialidad o cuestiones prejudiciales, nos referimos a aquellas cuestiones que estando relacionadas con el objeto principal del proceso y siendo necesaria su resolución para decidir sobre la pretensión de fondo planteada, no son competencia del Juzgado o Tribunal que está conociendo sobre ésta.

Una vez expuestas en la entrada anterior las conductas sobre las que la LRJS atribuye competencia exclusiva para su conocimiento a la jurisdicción social, a continuación, procedo a analizar aquellas otras que están expresamente excluidas de su conocimiento, así como las denominadas materias conexas que guardan estrecha relación con una cuestión principal de cuyo conocimiento se encarga el orden social.

Así como en la primera parte del tema hacíamos referencia tanto a los criterios personales como territoriales, en la segunda parte me centro exclusivamente en los denominados criterios profesionales.

Un segundo grupo de conflictos que pertenecen a la esfera competencial propia del orden social son aquellos podrían clasificarse como conflictos relacionados con los aspectos colectivos del Derecho del Trabajo, es decir, con aquellos propios de materia sindical. Este bloque se refiere específicamente, por tanto, al régimen de los sindicatos y organizaciones empresariales, los órganos de representación unitaria y las formas de acción colectiva.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 9.5 de la Ley 6/1985, del Poder Judicial, el conocimiento de todas aquellas cuestiones que se promuevan en la rama social del derecho, tanto en conflictos individuales como colectivos, corresponderá a los órganos jurisdiccionales del orden social. Igualmente, también corresponde a dicho orden el conocimiento de aquellas cuestiones relativas a las reclamaciones en materia de Seguridad Social o aquellas reclamaciones contra el Estado cuando le atribuya responsabilidad la legislación laboral.

El art. 41 de la CE reconoce los tres clásicos niveles de protección de la Seguridad Social; en primer lugar, un nivel contributivo, de carácter profesional, financiado por las cotizaciones derivadas del trabajo de los sujetos incluidos; un nivel no contributivo, de carácter universalista y asistencial, financiado por el Estado por vía fiscal y un nivel complementario, de carácter residual, voluntario, privado o de lujo, destinado a las personas con rentas económicas más elevadas.

Las primeras fuentes de la Seguridad Social, como no puede ser de otra forma, las encontramos en nuestra Constitución española. Aunque son varios los preceptos de la Constitución española de 1978 en los que se alude a la Seguridad Social (arts. 25.2, 41 o 129.1 CE) o a las necesidades sociales que tradicionalmente ésta ha protegido (arts. 43, 49 y 50 CE), el central es, sin duda, el contenido en el art. 41 CE que configura el llamado modelo constitucional de Seguridad Social.

Son condiciones de acceso a la jubilación parcial, además de las genéricas de afiliación y alta (art. 165.1 LGSS), ser trabajador por cuenta ajena incluido en el régimen general o en aquellos regímenes especiales que comprendan dentro de su ámbito personal a trabajadores por cuenta ajena y que cuenten con los siguientes requisitos:

La negociación de los planes de igualdad, dada la relevancia de los objetivos perseguidos por el legislador para asegurar la igualdad efectiva entre hombres y mujeres, debe acometerse necesariamente por los sujetos legitimados para la negociación de los convenios de empresa, de conformidad con lo dispuesto en el art. 45 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, en relación con los arts. 17.5, 85.2, 87, 88 y 89 ET.

Los convenios colectivos de empresas vinculadas con el transporte por carretera suelen contener alguna cláusula que establece el compromiso del empresario de no despedir al trabajador, sino de recolocarlo en otro puesto y darle la posibilidad de retorno al puesto anterior una vez transcurra el periodo de sanción y recupere el permiso de conducción.

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