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¿Cuándo se debe comparecer ante la Inspección de Trabajo?

Hay dos supuestos en los que está legalmente previsto requerir la comparecencia de los representantes de la empresa en las oficinas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social:

1) Si no fuese posible la prosecución y la finalización de la actuación en la visita por no encontrarse en el centro de trabajo los antecedentes o documentos necesarios o no se llegan a examinar allí.

2) Si el funcionario entiende que no es preciso hacer visita en ese caso las actuaciones inspectoras pueden desarrollarse exclusivamente, por requerimiento de comparecencia y aportación de la documentación o en virtud de expediente administrativo, cuando el contenido de su actuación permita iniciar y finalizar aquélla, sin visita previa (artículo 21.1 LOITSS). Estos son los casos en los que la comprobación de los hechos se puede hacer por medios documentales o por simples testimonios o por ambos sin necesidad de que se recojan en el centro de trabajo.

 

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Ángel Ureña Martín

Fundador y director de esta web, Letrado Laboralista, funcionario del Gobierno de Castilla-La Mancha, profesor de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social e investigador con varias monografías publicadas. Estoy para ayudarte y brindarte la mejor información sobre el mundo laboral.

email: info@tuasesorlaboral.net

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