Al hablar de prejudicialidad o cuestiones prejudiciales, nos referimos a aquellas cuestiones que estando relacionadas con el objeto principal del proceso y siendo necesaria su resolución para decidir sobre la pretensión de fondo planteada, no son competencia del Juzgado o Tribunal que está conociendo sobre ésta.
A este respecto la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en su art. 10 atribuye de una forma excepcional el conocimiento de estas cuestiones a los órganos jurisdiccionales que por su propia naturaleza no le están atribuidas privativamente. Pese a lo anterior, debe tenerse en cuenta que la existencia de una cuestión prejudicial de carácter penal de la que no pueda prescindirse para el correcto conocimiento de la controversia y para la toma final de la decisión, determinará siempre la suspensión del procedimiento hasta que la misma sea resuelta por los órganos penales a quienes corresponda, salvo las excepciones que la ley establezca, incluyéndose aquellas excepciones propias del proceso social en las que a continuación nos referiremos.
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