La negociación de los planes de igualdad, dada la relevancia de los objetivos perseguidos por el legislador para asegurar la igualdad efectiva entre hombres y mujeres, debe acometerse necesariamente por los sujetos legitimados para la negociación de los convenios de empresa, de conformidad con lo dispuesto en el art. 45 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, en relación con los arts. 17.5, 85.2, 87, 88 y 89 ET.
El texto distingue si la empresa obligada a la negociación del plan cuenta con representación legal de plantilla en todos los centros de trabajo, en cuyo caso, tendrán prioridad para negociar estos planes las secciones sindicales, siempre que acreditan la mayoría de miembros de los órganos electivos. Si estas secciones no asumen la negociación, esta interlocución la asumirá el comité intercentro, siempre que este órgano se ha creado en el convenio aplicable en la empresa y tenga atribuidas funciones de negociación. Si no hay comité intercentros, negociarán los órganos electivos de primer grado (delegados y comités de empresa), pero teniendo en cuenta que estos órganos tienen limitada su representatividad al centro de trabajo por el que fueron elegidos, de modo que, si en algunos centros no se han elegido representantes electivos, la negociación tendrá que ser asumida por los sindicatos para los centros que no cuenten con representación, sin que la plantilla de estos centros pueda designar como interlocutores a los representantes de otros centros. Es decir, si la empresa solo tiene estructuras estables de representación en algunos centros pero en otros no, la comisión negociadora del plan de igualdad se conformará una comisión híbrida, compuesta por una representación de los órganos electivos existentes en la empresa y, en los centros sin representación, serán los sindicatos más representativos y los sindicatos representativos del sector al que pertenezca la empresa, con legitimación para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación, los llamados a negociar el plan.
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