El art. 41 de la CE reconoce los tres clásicos niveles de protección de la Seguridad Social; en primer lugar, un nivel contributivo, de carácter profesional, financiado por las cotizaciones derivadas del trabajo de los sujetos incluidos; un nivel no contributivo, de carácter universalista y asistencial, financiado por el Estado por vía fiscal y un nivel complementario, de carácter residual, voluntario, privado o de lujo, destinado a las personas con rentas económicas más elevadas.
Por su parte, la LGSS, en su art. 1, establece que el derecho de los españoles a la Seguridad Social, establecido en el art. 41 de la CE, se ajustará a lo dispuesto en la LGSS, siendo nulo todo pacto, individual o colectivo, por el cual el trabajador renuncie a los derechos de Seguridad Social (art. 3 de la LGSS); en su art. 2, establece que el sistema de la Seguridad Social, configurado por la acción protectora de sus modalidades contributiva y no contributiva, se fundamenta en los principios de universalidad, unidad, solidaridad e igualdad, garantizando el Estado, por medio de la Seguridad Social, a las personas comprendidas en su campo de aplicación la protección adecuada; y el art. 7 de la LGSS se refiere a las personas comprendidas en el campo de aplicación de la Seguridad Social “bien por realizar una actividad profesional, bien por cumplir los requisitos exigidos en la modalidad no contributiva”.
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