En el apartado h) del art. 2 LRJS se establece la competencia para la impugnación de convenios, contemplando dos supuestos claramente diferentes y dando una redacción mas completa al correspondiente de la LPL, que lacónicamente decía “sobre impugnación de Convenios Colectivos”.
En la actualidad se recoge la doctrina de la Sala IV, declarando expresamente la competencia del orden social para el conocimiento de la impugnación de todo tipo de acuerdos, al margen de su eficacia, y también de los laudos arbitrales. Asimismo, dicha jurisprudencia, efectuando una interpretación amplia del art. 161 LPL, en relación con el objeto de la modalidad procesal de impugnación de convenios colectivos, declaró la adecuación de dicha modalidad procesal para la impugnación de convenios extra estatutarios y laudos.
En este sentido la STS de 5-12-06, declara que “si el "petitum" y "la causa de pedir" se presenta como de impugnación de un acuerdo colectivo, no estatutario, su impugnación dada las previsiones legales (art. 163-1) ha de hacerse cualquiera que sea su eficacia, por la modalidad procesal, regulada en los artículos 161 a 164 de la LPL, como esta Sala tiene declarado a partir de la sentencia de 17-10-1994, ya que el artículo 37-1 CE no agota su contenido en los Convenios Colectivos Estatutarios, comprendiendo acuerdos colectivos como el ahora impugnado máxime cuando las garantías del proceso de impugnación son incluso superiores a las del Conflicto Colectivo, al exigir la intervención del Ministerio Fiscal como parte; por todo ello, la conclusión a la que debe llegarse, como ya se ha dicho, es la de adecuación del procedimiento utilizado”.
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