El art. 2.g) LRJS reproduce sin ninguna variación el art. 2.l) LPL. El objeto son las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo, incluidos los acuerdos de interés profesional de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, así como la impugnación directa de los convenios o pactos colectivos no comprendidos en el art. 163 de esta Ley.
Podemos citar alguna cita jurisprudencial interpretando dicho precepto. Así, en un conflicto colectivo sobre si la empresa tiene o no la facultad de proceder unilateralmente, y por propia autoridad, a descontar las cantidades que estime les son adeudadas por los trabajadores a consecuencia de previos errores, sufridos por aquélla, en ocasión de efectuar las retenciones del IRPF, la STS de 27-1-05 (EDJ 16395) declara la competencia del orden social, “puesto que se trata de decidir únicamente si el empleador está legitimado por su propia decisión para efectuar descuentos, en los términos expresados, de la nómina de sus trabajadores, lo cual configura el problema como una cuestión entre trabajadores y empresarios, derivada del contrato de trabajo e incardinable en las previsiones del art. 2 [a) y l)] de la Ley de Procedimiento Laboral”. Doctrina reiterada en STS de 23-7-08 y 16-3-09. Ambas sentencias resaltan que se cuestiona la procedencia ni la cuantía de la exacción del impuesto de IRPF sino, pura y simplemente, la decisión empresarial adoptada de forma unilateral, de corregir los errores experimentados en los descuentos de dicho impuesto.
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