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Ley de la Jurisdicción Social (10)

En el apartado h) del art. 2 LRJS se establece la competencia para la impugnación de convenios, contemplando dos supuestos claramente diferentes y dando una redacción mas completa al correspondiente de la LPL, que lacónicamente decía “sobre impugnación de Convenios Colectivos”.

El art. 2.g) LRJS reproduce sin ninguna variación el art. 2.l) LPL. El objeto son las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo, incluidos los acuerdos de interés profesional de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, así como la impugnación directa de los convenios o pactos colectivos no comprendidos en el art. 163 de esta Ley.

El art. 2.f) LRJS ha mejorado sensiblemente la redacción y el contenido del art.2.k) LPL, que lacónicamente señalaba la competencia de “los derechos de libertad sindical”. La unificación de la materia laboral en el orden social convierte también a éste en el garante ordinario de los derechos fundamentales y libertades públicas de empresarios y trabajadores en el ámbito de la relación de trabajo.

El art.2.e) LRJS es totalmente novedoso en su contenido al contemplar la competencia del orden social “Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales, tanto frente al empresario como frente a otros sujetos obligados legal o convencionalmente, así como para conocer de la impugnación de las actuaciones de las Administraciones públicas en dicha materia respecto de todos sus empleados, bien sean éstos funcionarios, personal estatutario de los servicios de salud o personal laboral, que podrán ejercer sus acciones, a estos fines, en igualdad de condiciones con los trabajadores por cuenta ajena, incluida la reclamación de responsabilidad derivada de los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales que forma parte de la relación funcionarial, estatutaria o laboral; y siempre sin perjuicio de las competencias plenas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el ejercicio de sus funciones”.

El art. 2.d) LRJS establece la competencia de la jurisdicción social para resolver las cuestiones litigiosas en “relación con el régimen profesional, tanto en su vertiente individual como colectiva, de los trabajadores autónomos económicamente dependientes a que se refiere la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, incluidos los litigios que deriven del ejercicio por ellos de las reclamaciones de responsabilidad”.

La letra c del artículo 2 de la Ley nos dice que los órganos jurisdiccionales del orden social conocerá: “Entre las sociedades laborales o las cooperativas de trabajo asociado, y sus socios trabajadores, exclusivamente por la prestación de sus servicios”. El art. 2.c) LRJS establece la competencia de los órganos jurisdiccionales del orden social, para conocer de las cuestiones litigiosas que se promuevan entre las sociedades laborales o las cooperativas de trabajo asociado, y sus socios trabajadores, matizando que la competencia deriva “exclusivamente por la prestación de sus servicios”.

La letra b del artículo 2 de la Ley nos dice que los órganos jurisdiccionales del orden social conocerá “En relación con las acciones que puedan ejercitar los trabajadores o sus causahabientes contra el empresario o contra aquéllos a quienes se les atribuya legal, convencional o contractualmente responsabilidad, por los daños originados en el ámbito de la prestación de servicios o que tengan su causa en accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, incluida la acción directa contra la aseguradora y sin perjuicio de la acción de repetición que pudiera corresponder ante el orden competente”.

La letra a) del artículo 2 de la ley nos dice que la jurisdicción social conocerá de las cuestiones litigiosas que se promuevan “Entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo y del contrato de puesta a disposición, con la salvedad de lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal; y en el ejercicio de los demás derechos y obligaciones en el ámbito de la relación de trabajo”.

Artículo 2. Ámbito del orden jurisdiccional social

Los órganos jurisdiccionales del orden social, por aplicación de lo establecido en el artículo anterior, conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan...

Artículo 1. Orden jurisdiccional social

Los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho, tanto en su vertiente individual como colectiva, incluyendo aquéllas que versen sobre materias laborales y de Seguridad Social, así como de las impugnaciones de las actuaciones de las Administraciones públicas realizadas en el ejercicio de sus potestades y funciones sobre las anteriores materias.

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